Expertos en pensiones de jubilación de Seguridad Social
En Abogados Durán somos abogados expertos en seguridad social y jubilaciones. Estamos especializados en la impugnación de resoluciones denegatorias de pensiones de jubilación ante el INSS para obtener éxito en vía administrativa, o acudir a la vía judicial si fuese necesario.
El plazo para impugnar la resolución del INSS relativa a la jubilación es de 30 días hábiles para interponer reclamación administrativa previa. En caso de desestimación, habrá que interponer demanda en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente al de notificación.
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Formulario de contactoJubilación
La pensión de jubilación contributiva consiste, según el artículo 204 de la Ley General de la Seguridad Social, en una pensión vitalicia que se reconoce a las personas cuando, alcanzada la edad establecida, cesen o hayan cesado en el trabajo. Hay que diferenciar entre la jubilación ordinaria y la jubilación anticipada. También existe la posibilidad de compatibilizar la pensión de jubilación y el trabajo.
Jubilación ordinaria
Los requisitos que han de cumplirse para percibir la pensión de jubilación contributiva ordinaria son los siguientes:
1.- Estar afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta, asimilada al alta o no alta.
2.- Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años si se han cotizado 38 años y 6 meses a lo largo de la vida laboral (tomándose a tales efectos años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos). Dicha edad de 67 años se exigirá a partir del 1/01/2027, aplicándose en la actualidad un régimen transitorio que determina la edad ordinaria de jubilación en atención al período cotizado y el año de jubilación. Asimismo, también podrán acceder a la jubilación a los 65 años de edad las personas a las que les sea aplicable la legislación anterior a 1/01/2013.
3.- Reunir un período mínimo de cotización, sin computar la parte proporcional de las pagas extras, de 15 años (período de cotización genérico). De esos 15 años, al menos 2 años deben estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho a la jubilación o al cese de la obligación de cotizar (período de cotización específico).
La cuantía de la pensión contributiva de jubilación es el resultado de aplicar a la base reguladora calculada conforme a la fórmula matemática establecida en el artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social el porcentaje que corresponda en atención a los años cotizados por el solicitante.
Jubilación anticipada

Existen diversos supuestos de jubilación anticipada, exigiéndose para acceder a dicha situación unos requisitos específicos:
- Jubilación anticipada por cese no voluntario.
- Jubilación anticipada por voluntad del trabajador.
- Jubilación anticipada a partir de los 60 años para mutualistas.
- Jubilación anticipada a partir de los 61 años para no mutualistas.
- Jubilación de trabajadores con discapacidad igual o superior al 45% o 65%.
- Jubilación especial a los 64 años.
- Jubilación anticipada desde el 1/01/2004 por ERE.
- Jubilación anticipada por reducción de la edad mínima debido a la realización de actividades penosas, tóxicas e insalubres.
Jubilación anticipada por cese involuntario en el trabajo
El artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social permite acceder a la jubilación anticipada a una edad inferior en 4 años, como máximo, a la edad de jubilación ordinaria que corresponda. Para ello, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1.- Estar inscrito en la oficina de empleo como demandante de empleo durante 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
2.- Reunir un período mínimo de cotización de 33 años, sin que se tenga en cuenta a tales efectos la parte proporcional de las pagas extraordinarias; y computando únicamente 1 año del período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria.
3.- Que el cese en el trabajo que da acceso a la jubilación anticipada se deba a una causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. En concreto, es necesario que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las siguientes causas:
a) Despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme a artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
b) Despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores.
c) Extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
d) Muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o extinción de la personalidad jurídica del empleador.
e) Extinción del contrato de trabajo por causa de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.
f) Extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador como consecuencia de movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual y falta de pago o incumplimiento grave de sus obligaciones por el empresario, conforme a los artículos 40.1, 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores.
g) Extinción del contrato de la trabajadora por ser víctima de violencia de género, conforme al artículo 49.1.m) del Estatuto de los Trabajadores.
4.- En los supuestos en los que el cese en el trabajo se deba a despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, despido por causas objetivas o extinción por el trabajador por movilidad geográfica, modificación sustancial o falta de pago o incumplimiento grave de la empresa, es necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización por despido (mediante documento de la transferencia bancaria recibida o equivalente) o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la extinción del contrato.
Al respecto, resulta conveniente tener en cuenta la problemática que surge cuando la indemnización por despido objetivo es abonada a través de una póliza de seguro de vida, lo cual analizamos en nuestro blog.
JUBILACIÓN ANTICIPADA EN CASO DE DESPIDO OBJETIVO CON ABONO DE INDEMNIZACIÓN A CARGO DE UNA PÓLIZA DE SEGUROS
La cuantía de la pensión de jubilación de estos trabajadores se verá reducida como consecuencia de la aplicación de los coeficientes reductores correspondientes.
Jubilación anticipada por cese voluntario en el trabajo
El artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social permite acceder a la jubilación anticipada por voluntad del interesado a una edad inferior en 2 años, como máximo, a la edad de jubilación ordinaria que corresponda, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.- Reunir un período mínimo de cotización de 35 años, sin que se tenga en cuenta a tales efectos la parte proporcional de las pagas extraordinarias; y computando únicamente 1 año del período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria.
2.- Que el importe de la pensión a percibir sea superior a la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad.
La cuantía de la pensión de jubilación de estos trabajadores se verá reducida como consecuencia de la aplicación de los coeficientes reductores correspondientes.
Jubilación anticipada a partir de los 60 años para mutualistas
De conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley General de la Seguridad Social, pueden acceder a la jubilación a partir de los 60 años de edad aquellos trabajadores afiliados y en alta o situación asimilada al alta que reúnan un período mínimo de cotización de 30 años y se encuentren en uno de los siguientes grupos:
- Trabajadores que hubiesen cotizado a Mutualidades Laborales de Trabajadores por cuenta ajena antes del 1/01/1967.
- Trabajadores ingresados en RENFE antes del 14/07/1967.
- Trabajadores de FEVE, Compañías Concesionarias de ferrocarriles de uso público y de «Ferrocarriles Vascos S.A.» antes del 19/12/1969.
- Trabajadores del Régimen General de la Minería del Carbón a fecha 1/04/1969 y que cotizaran a Mutualidades Laborales del Carbón a 31/01/1969 o antes.
- Trabajadores del Régimen General del Mar a 1/08/1970.
La cuantía de la pensión de jubilación de estos trabajadores se verá reducida como consecuencia de la aplicación de los coeficientes reductores correspondientes, que oscilan entre un 6% y un 8% anual en atención a la voluntariedad del cese, la edad y el período cotizado.
Jubilación anticipada a partir de los 61 años para no mutualistas
El acceso a esta modalidad de jubilación anticipada a los 61 años de edad para trabajadores no mutualistas está limitada a aquellos trabajadores a los que les resulte de aplicación la ley anterior a 1/01/2013 de acuerdo con lo expuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley General de la Seguridad Social. En este caso, pueden acceder a la jubilación a partir de los 61 años de edad aquellos trabajadores en alta o situación asimilada al alta que cumplan los siguientes requisitos:
1.- Reunir un período mínimo de cotización de 30 años, sin computar la parte proporcional de las pagas extras ni las cotizaciones anteriores a 1/01/1967, de los cuales al menos 2 años deben estar comprendidos dentro de los 15 años anteriores al hecho causante o al cese de la obligación de cotizar.
2.- Estar inscritos como demandantes de empleo en la Oficina de Empleo durante al menos los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación (salvo excepciones).
3.- Que el cese en el trabajo no se haya producido por la libre voluntad del trabajador.
La cuantía de la pensión de jubilación de estos trabajadores se verá reducida como consecuencia de la aplicación de los coeficientes reductores correspondientes, que oscilan entre un 6% y un 7,50% anual en atención al período cotizado.
Jubilación anticipada de trabajadores con discapacidad
De acuerdo con lo establecido en el artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social, la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65% o al 45% si se trata de una discapacidad que reduce la esperanza de vida, exigiéndose requisitos diferentes en cada uno de los dos supuestos.
En caso de personas con discapacidad igual o superior al 65%, la jubilación anticipada exige el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- Ser trabajador por cuenta ajena del Régimen General, del Régimen Especial del Mar o del Régimen Especial de Minería del Carbón.
- Haber trabajado afectado por la discapacidad, al menos, el período mínimo de cotización exigido para la jubilación ordinaria.
- Tener 52 años de edad o más. La edad ordinaria de jubilación se reduce en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo trabajado unos determinados coeficientes fijados en atención al grado de discapacidad.
En caso de personas con discapacidad igual o superior al 45% con una discapacidad que reduce la esperanza de vida, la jubilación anticipada exige el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en cualquier Régimen de la Seguridad Social.
- Haber trabajado afectado por la discapacidad, al menos, el período mínimo de cotización exigido para la jubilación ordinaria.
- Tener 56 años de edad o más.
Jubilación especial a los 64 años
El acceso a esta modalidad de jubilación anticipada a los 64 años de edad resulta aplicable únicamente a aquellos trabajadores a los que les resulte de aplicación la ley anterior a 1/01/2013. En este supuesto, pueden acceder a esta modalidad de jubilación aquellos trabajadores por cuenta ajena de empresas que, por convenio colectivo o pacto, son sustituidos a su jubilación por otros trabajadores, siempre que:
- El trabajador sustituido reúna el resto de requisitos de la jubilación ordinaria.
- La empresa sustituya al trabajador jubilado por un trabajador inscrito como demandante de empleo en la Oficina de Empleo.
- El contrato con el nuevo trabajador sustituto sea a tiempo completo y de duración mínima de 1 año.
La cuantía de esta pensión de jubilación será la que hubiese correspondido al trabajador al alcanzar los 65 años de edad ordinaria de jubilación, no aplicándose coeficiente reductor alguno.
Compatibilidad de pensión de jubilación y trabajo
Existen diversos supuestos en los que resulta posible compatibilizar la percepción de una pensión de jubilación con realizar un trabajo remunerado.
Jubilación parcial
La jubilación parcial, regulada en el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, es una modalidad de jubilación que permite a los trabajadores por cuenta ajena en activo acordar con su empresa reducir la jornada y el salario y percibir simultáneamente la pensión de jubilación de importe inversamente proporcional a la prestación de servicios.
La cuantía de la pensión de jubilación parcial es el resultado de aplicar el porcentaje de reducción de jornada sobre el importe de la pensión de jubilación ordinaria que correspondería percibir.
Los requisitos exigidos para acceder a la jubilación parcial dependen de si la empresa del jubilado parcial suscribe o no un contrato de relevo con otro trabajador.
La jubilación parcial sin suscripción de contrato de relevo está regulada en los siguientes términos:
- La edad mínima a la que se puede jubilar el jubilado parcial es la edad ordinaria de jubilación.
- El contrato del jubilado parcial puede ser a tiempo completo o a tiempo parcial.
- La jornada del jubilado parcial debe reducirse entre un 25% y un 50% (o un 75% si resulta de aplicación la legislación anterior a 1/01/2013 de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley General de la Seguridad Social).
- El período mínimo de cotización del jubilado parcial debe ser de 15 años, de los cuales al menos 2 años deben estar comprendidos en los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
- No se exige antigüedad mínima en la empresa.
La jubilación parcial con suscripción de contrato de relevo con otro trabajador está regulada en los siguientes términos:
- La edad mínima a la que se puede jubilar el jubilado parcial es 65 años, o 63 años si se acredita un período de cotización de 36 años y 6 meses; si bien dicha edad se exigirá a partir del 1/01/2027, aplicándose en la actualidad un régimen transitorio que determina la edad a la que se puede acceder a la jubilación parcial en función del período cotizado y el año de jubilación. Asimismo, también podrán acceder a la jubilación parcial a los 60 o 61 años de edad las personas a las que les sea aplicable la legislación anterior a 1/01/2013.
- El contrato del jubilado parcial debe ser a tiempo completo.
- La jornada del jubilado parcial debe reducirse entre un 25% y un 50%, o un 75% si el contrato de relevo celebrado es indefinido a tiempo completo (o entre un 25% y un 75%, o un 85% si el contrato de relevo celebrado es indefinido a tiempo completo y resulta de aplicación la legislación anterior a 1/01/2013 de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley General de la Seguridad Social).
- El período mínimo de cotización del jubilado parcial debe ser de 33 años o 25 años en caso de que se padezca una discapacidad igual o superior al 33% (o 30 años si resulta de aplicación la legislación anterior a 1/01/2013).
- El jubilado parcial debe tener una antigüedad mínima en la empresa de 6 años (inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial).
Jubilación activa
La jubilación activa, regulada en el artículo 214 de la Ley General de la Seguridad Social, es una modalidad de jubilación que permite compatibilizar la percepción de un porcentaje de la pensión de jubilación contributiva con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena (a tiempo completo o a tiempo parcial) o por cuenta propia. Los requisitos que deben cumplirse para acceder a la jubilación activa son los siguientes:
1.- Se debe haber accedido a la pensión de jubilación inicial al menos un año después de haber cumplido la edad ordinaria de jubilación.
2.- Para el cálculo de la pensión de jubilación inicial se debe haber aplicado un porcentaje del 100% a su base reguladora.
La cuantía de la pensión de jubilación durante el tiempo en que se compatibilice con el trabajo será del 50% o 100% de la pensión inicial de jubilación, en función de si el jubilado realiza un actividad por cuenta ajena, una actividad por cuenta propia sin contratar a trabajadores por cuenta ajena y/o una actividad por cuenta propia con contratación de trabajadores por cuenta ajena.
En esta entrada de nuestro blog analizamos detalladamente las características de la jubilación activa.
https://abogadosduran.com/compatibilidad-de-la-pension-de-jubilacion-y-el-trabajo-la-jubilacion-activa/
Jubilación flexible
La jubilación flexible, regulada en el artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social, es la modalidad de jubilación que permite compatibilizar el percibo de la pensión de jubilación ya causada con la realización de un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial de entre un 50% y un 75% de la jornada a tiempo completo comparable, con la consecuente minoración de la pensión de jubilación en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo del pensionista.
Jubilación y desempeño por el trabajador autónomo de las funciones inherentes a la titularidad del negocio
Permite al trabajador autónomo jubilado percibir la pensión de jubilación y desempeñar las funciones inherentes a la titularidad del negocio, entendiéndose por “funciones inherentes” las referidas al “poder de orientar y fiscalizar la actuación de los colaboradores, pero sin intervención directa en la gestión de la empresa” y a “funciones consultivas y de asesoramiento de las que no es posible ni su delegación ni el apoderamiento a un tercero ajeno al órgano de administración” (art. 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y jurisprudencia que lo desarrolla).
Jubilación y complementariedad de ingresos generados por actividad por cuenta propia
El artículo 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social permite compatibilizar la pensión de jubilación con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en cómputo anual, siempre y cuando la actividad por cuenta propia no implique la inclusión del pensionista en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social.
Jubilación y actividad por cuenta propia de profesionales colegiados en alta en una Mutualidad alternativa o exentos de causar alta en el RETA
Según la Disposición Adicional 37ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social y Disposición Adicional 18ª de la Ley General de la Seguridad Social, existe la posibilidad de compatibilizar la percepción de la pensión de jubilación y el ejercicio de la actividad por cuenta propia por parte de los profesionales colegiados que hubiesen optado por incorporarse a una Mutualidad alternativa al RETA o que estuviesen exentos de estar de alta en el RETA por haber iniciado la actividad laboral antes del 10/11/1995.
Jubilación y actividad de creación artística
El Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística permite a los perceptores de una pensión de jubilación contributiva compatibilizarla con el desempeño, posteriormente a su reconocimiento, de una actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual.