Estimados lectores,
Hoy compartimos con vosotros una importante sentencia que responde a la siguiente pregunta: ¿Se puede acceder a la jubilación anticipada por cese involuntario en el trabajo cuando dicho cese trae causa de un despido objetivo tras el que empresa y trabajador acuerdan en el SMAC abonar la indemnización por despido en forma de renta mensual a cargo de una póliza de seguros?
Para responder a esta pregunta hemos de analizar en primer lugar el supuesto de hecho:
- El trabajador presta servicios desde el año 1974 y la relación laboral se extingue mediante despido objetivo derivado de reestructuración empresarial.
- El trabajador impugna el despido y alcanza un acuerdo con la empresa en el acto de conciliación ante el SMAC por virtud del cual se mantiene la procedencia del despido objetivo y la empresa ofrece la indemnización por despido objetivo y una indemnización adicional. Esa indemnización adicional se abona al trabajador mediante una póliza de seguros. La póliza de seguros es un seguro colectivo de vida, bajo la modalidad de seguro de rentas de supervivencia, por medio de la cual la compañía aseguradora abona al trabajador una renta mensual desde la fecha del despido objetivo hasta que el trabajador cumple la edad para acceder a la jubilación anticipada.
- El trabajador solicita la pensión de jubilación anticipada por cese involuntario en el trabajo, que es denegada por el INSS. El trabajador inicia procedimiento judicial que finaliza con la sentencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina que analizamos en este post.

¿Qué dice la ley?
El artículo 207 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), bajo la rúbrica «Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador«, establece los requisitos que han de cumplirse para acceder a esta modalidad de jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. Estos requisitos son los siguientes:
- Tener cumplida una edad que sea inferior en 4 años, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación que corresponda.
- Encontrarse inscrito como demandante de empleo durante, al menos, los 6 meses inmediatamente anteriores a la solicitud de la jubilación.
- Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años. No se tiene en cuenta, a tales efectos, la parte proporcional de pagas extraordinarias.
- Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una reestructuración empresarial que impida continuar la relación laboral. En concreto, las causas de extinción del contrato que pueden dar derecho a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
- El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
- El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
- La extinción del contrato por resolución judicial en vía concursal.
- La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
- La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral.
- En los supuestos de despido colectivo y despido objetivo, el trabajador deberá acreditar (mediante documento de transferencia bancaria recibida o documento equivalente) que ha percibido la indemnización por despido o que ha interpuesto demanda judicial reclamando dicha indemnización o impugnando el despido.
¿Qué dice el Tribunal Supremo?
Sentado lo anterior, podemos entrar a desgranar la sentencia de unificación de doctrina del Tribunal Supremo número 775/2019 de 13 de noviembre (recurso 2875/2017), cuyo texto íntegro podéis leer aquí. La sentencia analiza el cuarto y quinto de los requisitos exigidos por el artículo 207 de la LGSS y llega a la siguiente conclusión en el supuesto planteado: puesto que la extinción del contrato del trabajador no se debió a causas ajenas a su voluntad sino que se trató de una extinción por mutuo acuerdo entre las partes «disfrazada» de un despido objetivo con el fin de facilitar al trabajador el acceso a una pensión de jubilación anticipada más beneficiosa por razones de edad, el trabajador no tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada por cese involuntario en el trabajo.
Los motivos en los que se basa el Tribunal Supremo para llegar a tal conclusión y que permiten extraer los criterios de actuación para este tipo de supuestos son los siguientes:
- Las rentas mensuales que se reciben a través de una póliza de seguro de vida no tienen naturaleza jurídica de indemnización por despido objetivo. Al respecto, considera el Tribunal Supremo que las rentas mensuales abonadas por la aseguradora al trabajador son fruto de un acuerdo con la empresa dirigido a extinguir el contrato con el consentimiento del trabajador a cambio de percibir durante varios años una renta similar al salario.
- El hecho de que en el acta de conciliación ante el SMAC la empresa y el trabajador manifiesten que la cantidad que se abona a través de la póliza de seguros es indemnización por despido no implica que dicha cantidad tenga tal naturaleza jurídica. El acuerdo entre empresa y trabajador tiene eficacia únicamente entre ellos, pero no vincula al INSS a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada. Insiste el Tribunal en que la póliza de seguros es en realidad un «seguro colectivo de vida» bajo la modalidad de «seguro de rentas de supervivencia» cuya finalidad no tiene vinculación alguna con el despido objetivo realizado por la empresa sino que es garantizar al trabajador una renta mensual equivalente a un importe similar al salario que venía percibiendo. Es más, añade el Tribunal en defensa de este argumento que no resulta coherente abonar una cantidad tan cuantiosa (nótese que el importe de las rentas mensuales abonadas por la compañía aseguradora era de 101.528,22 euros y la indemnización por despido objetivo era de 35.348,87 euros) si la causa del despido objetivo deriva de la mala situación económica de la empresa.
- Incluso aunque se admitiese que hay vinculación entre las rentas mensuales abonadas por la aseguradora y el despido objetivo llevado a cabo por la empresa, estaríamos ante una modalidad de pago fraccionado de la indemnización por despido objetivo que no cumple las condiciones legales exigidas para su validez (porque el pago fraccionado de la indemnización sólo es posible en caso de despido objetivo por causa económica y siempre y cuando la empresa haga constar en la carta de despido la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización). Por lo tanto, no cabe atribuir naturaleza jurídica de indemnización por despido objetivo fraccionada a las rentas abonadas al trabajador a cargo de la póliza de seguros. A mayor abundamiento, el Tribunal afirma en su sentencia que el hecho de no interponer demanda judicial contra la empresa por este motivo evidencia que se trata de una extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo y no por cese involuntario del trabajador.
No obstante lo anterior, no será aplicable lo anterior a los supuestos de despidos colectivos en los que se hubiesen pactado planes de adscripción voluntaria de trabajadores en los que la empresa garantiza mediante aseguramiento la percepción de unas determinadas rentas o se hace efectiva la indemnización por la vía de tomar una póliza de seguros a cargo de la empresa. En estos casos los trabajadores sí tendrán derecho a la jubilación anticipada por cese ajeno a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 207 de la LGSS.
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