COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EL TRABAJO: LA JUBILACIÓN ACTIVA

Jubilación activa: jubilarse y seguir trabajando

El apartado 1 del artículo 213 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece lo siguiente:

Artículo 213 Incompatibilidades

1. El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.”

Establece así, pues, la regla general de que el cobro de la pensión de jubilación es incompatible con la realización de todo trabajo por parte del pensionista, con independencia de que sea por cuenta propia o ajena, siempre que dé lugar a su inclusión en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social. La consecuencia de esta incompatibilidad es la suspensión de la percepción de la pensión de jubilación durante el periodo en el que el pensionista desarrolle el trabajo, y su reanudación posterior en el momento en que cese la actividad laboral.

Asimismo, según los apartados 2 y 3 del mencionado artículo 213 de la LGSS, la percepción de la pensión de jubilación es incompatible con:

  • El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, considerándose “sector público” el delimitado como tal en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Esto es, “miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria”. Ahora bien, según se expondrá más adelante, esta incompatibilidad de pensión de jubilación y trabajo no será aplicable a “los profesores universitarios eméritos ni al personal licenciado sanitario emérito a los que se refiere el artículo 137.c)”.
  • El desempeño de los altos cargos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 3/2015, de 30 de mayo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. A tal efecto, se consideran “altos cargos”: “a) Los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado. b) Los Subsecretarios y asimilados; los Secretarios Generales; los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla; los Delegados del Gobierno en entidades de Derecho Público; y los jefes de misión diplomática permanente, así como los jefes de representación permanente ante organizaciones internacionales. c) Los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales de la Administración General del Estado y asimilados. d) Los Presidentes, los Vicepresidentes, los Directores Generales, los Directores ejecutivos y asimilados en entidades del sector público estatal, administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado que tengan la condición de máximos responsables y cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de gobierno y, en todo caso, los Presidentes y Directores con rango de Director General de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social; los Presidentes y Directores de las Agencias Estatales, los Presidentes y Directores de las Autoridades Portuarias y el Presidente y el Secretario General del Consejo Económico y Social. e) El Presidente, el Vicepresidente y el resto de los miembros del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, el Presidente, Vicepresidente y los Vocales del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Presidente, los Consejeros y el Secretario  General del Consejo de Seguridad Nuclear, así como el Presidente y los miembros de los órganos rectores de cualquier otro organismo regulador o de supervisión. f) Los Directores, Directores ejecutivos, Secretarios Generales o equivalentes de los organismos reguladores y de supervisión. g) Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo en el sector público estatal, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por el Consejo de Ministros, con excepción de aquellos que tengan la consideración de Subdirectores Generales y asimilados”.
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Supuestos de compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo

Sin embargo, pese a que la incompatibilidad es la regla general, existen los siguientes supuestos de compatibilidad de la pensión de jubilación con la realización de un trabajo:

a) Jubilación parcial: permite a los trabajadores por cuenta ajena en activo que acuerden con su empresa reducir la jornada y el salario y que accedan simultáneamente a la pensión de jubilación. Así, compaginan la percepción de una pensión de jubilación de importe inversamente proporcional a la prestación de servicios y el salario procedente de la actividad que pasan a desarrollar a tiempo parcial (art. 215 LGSS).

b) Jubilación flexible: jubilación que permite compatibilizar la pensión de jubilación ya causada con la realización de un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial de entre un 50% y un 75% de la jornada a tiempo completo, con la consecuente minoración de la pensión de jubilación en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo del pensionista (arts. 213.1.2 de la LGSS, 4 a 9 del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, y 12.6 del ET).

c) Jubilación y actividad de creación artística: permite a los perceptores de una pensión de jubilación contributiva compatibilizarla con el desempeño, posteriormente a su reconocimiento, de una actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por dicha actividad perciban otras remuneraciones conexas (arts. 213.1 de la LGSS y Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía).

d) Jubilación activa: jubilación que permite compatibilizar la percepción de un porcentaje de la pensión de jubilación contributiva con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia (art. 214 de la LGSS).

e) Jubilación y complementariedad de ingresos generados por actividad por cuenta propia: permite compatibilizar la pensión de jubilación con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en cómputo anual. Ahora bien, la actividad por cuenta propia no debe implicar la inclusión del pensionista en alguno de los Regímenes de Seguridad Social. Quienes realicen estas actividades económicas no están obligados a cotizar por las prestaciones de Seguridad Social (art. 213.4 de la LGSS).

f) Jubilación y actividad por cuenta propia de profesionales colegiados en alta en una Mutualidad alternativa o exentos de causar alta en el RETA: permite compatibilizar la pensión de jubilación y el ejercicio de la actividad por cuenta propia de los profesionales colegiados que hubiesen optado por incorporarse a una Mutualidad alternativa al RETA o que estuviesen exentos de estar de alta en el RETA por haber iniciado la actividad laboral antes del 10/11/1995 (Disposición Adicional 37ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social y Disposición Adicional 18ª de la LGSS).

g) Jubilación y desempeño por el trabajador autónomo de las funciones inherentes a la titularidad del negocio: permite al trabajador autónomo jubilado percibir la pensión de jubilación y desempeñar las funciones inherentes a la titularidad del negocio. Se entiende por “funciones inherentes” las referidas al “poder de orientar y fiscalizar la actuación de los colaboradores, pero sin intervención directa en la gestión de la empresa” y a “funciones consultivas y de asesoramiento de las que no es posible ni su delegación ni el apoderamiento a un tercero ajeno al órgano de administración” (art. 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y jurisprudencia que lo desarrolla).

h) Jubilación y actividades de los profesores universitarios eméritos y del personal sanitario universitario emérito (art. 213.2.3 de la LGSS).

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Jubilación activa

Hoy analizamos la jubilación activa, la cual está regulada en el artículo 214 de la LGSS, bajo la rúbrica “Pensión de jubilación y envejecimiento activo”, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 214 Pensión de jubilación y envejecimiento activo

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:

a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.

c) El trabajo compatible podrá realizarse por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia.

2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.

La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior.

3. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.

4. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

5. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2.

6. La regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.

Las previsiones de este artículo no serán aplicables en los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación»

Requisitos de la jubilación activa

A la vista de lo anterior, sólo se podrá acceder a la jubilación activa y compatibilizar la percepción de la pensión de jubilación con el trabajo si se cumplen los siguientes requisitos:

1) El acceso a la pensión de jubilación inicial deberá haberse producido al menos 1 año después de la edad ordinaria de jubilación del solicitante, sin que sea posible acceder a la jubilación activa si se accedió a dicha pensión de jubilación a una edad anterior como consecuencia de la aplicación de bonificaciones o anticipaciones de la edad.

2) Para el cálculo de la pensión de jubilación inicial se debe haber aplicado a su base reguladora un porcentaje del 100% (pensión completa), no pudiéndose acceder a la jubilación activa si se accedió a dicha pensión de jubilación con un porcentaje de base reguladora inferior.

3) La actividad profesional que se pretenda compatibilizar con la percepción de la pensión de jubilación debe realizarse en sector privado, no siendo posible compatibilizar la jubilación con un puesto de trabajo o puesto de alto cargo en el sector público.

4) El trabajo a realizar puede ser tanto por cuenta ajena (tanto a tiempo completo como a tiempo parcial), como por cuenta propia.

Cuantía de la pensión de jubilación

En caso de que se cumplan los requisitos anteriormente mencionados, la cuantía de la pensión de jubilación durante el tiempo en que se compatibilice la misma con el trabajo será la siguiente:

a) En caso de que el jubilado realice una actividad por cuenta ajena (con independencia de la jornada realizada), podrá compatibilizar el trabajo por cuenta ajena con el 50% de la pensión inicial de jubilación (una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que esté percibiendo en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido en todo caso el complemento por mínimos).

b) En caso de que el jubilado realice una actividad por cuenta propia sin contratar a ningún trabajador por cuenta ajena, podrá compatibilizar el trabajo por cuenta propia con el 50% de la pensión inicial de jubilación (una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que esté percibiendo en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido en todo caso el complemento por mínimos).

c) En caso de que el jubilado realice una actividad por cuenta propia y contrate, al menos, a un trabajador por cuenta ajena (con independencia de la jornada de éste), podrá compatibilizar el trabajo por cuenta propia con el 100% de la pensión inicial de jubilación (una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que esté percibiendo en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido en todo caso el complemento por mínimos). Ahora bien, según la LGSS y la doctrina judicial mayoritaria, sólo cabe esta posibilidad cuando el autónomo, actuando como persona física, quede incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), sin que sea de aplicación a los trabajadores autónomos societarios.

Cotización durante la jubilación activa

La cotización durante el tiempo que se mantenga la jubilación activa será la siguiente:

  • En caso de que el jubilado compatibilice la pensión de jubilación con un trabajo por cuenta ajena, tanto el jubilado como la empresa que le contrate deberán cotizar a la Seguridad Social por incapacidad temporal y contingencias profesionales, y por una cotización especial de solidaridad del 9% (de la cual 7% corresponderá abonar a la empresa y 2% al jubilado-trabajador), aplicando dichos porcentajes sobre la base de cotización por contingencias comunes (art. 153 de la LGSS).
  • En caso de que el jubilado compatibilice la pensión de jubilación con un trabajo por cuenta propia, deberá cotizar a la Seguridad Social por incapacidad temporal y contingencias profesionales, y por una cotización especial de solidaridad del 9%, aplicando dichos porcentajes sobre la base de cotización por contingencias comunes (art. 310 de la LGSS).

Es por ello por lo que el jubilado sólo tendrá derecho a las prestaciones de incapacidad temporal (cualquiera que sea la contingencia generadora) y las prestaciones por incapacidad permanente y por muerte y supervivencia derivada de contingencias profesionales.

Otras características de la jubilación activa

En todo caso, durante el tiempo en que se mantenga la compatibilidad entre pensión y trabajo han de aplicarse las siguientes reglas:

  • El jubilado no tendrá derecho a percibir los complementos por mínimos.
  • La pensión se revalorizará en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, si el jubilado trabaja por cuenta ajena o por cuenta propia sin tener contratado a un trabajador por cuenta ajena, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50%; no aplicando esta regla si el jubilado trabaja por cuenta propia y contrata a al menos un trabajador por cuenta ajena.
  • El jubilado tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos, manteniéndose el derecho a la asistencia sanitaria.

Asimismo, en caso de finalización de la actividad realizada, el jubilado que hubiese trabajado por cuenta ajena o por cuenta propia sin contratar a un trabajador por cuenta ajena volverá a percibir la pensión íntegra de la pensión de jubilación, o el 50% de la misma en caso de que el jubilado por cuenta propia deje de tener contratado al trabajador por cuenta ajena.

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