VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HONOR E INDEMNIZACIÓN POR INCLUSIÓN INDEBIDA EN UN REGISTRO DE MOROSOS

Los “registros de morosos” son ficheros informáticos de datos de carácter personal destinados a informar tanto a las entidades financieras como a todo tipo de empresas que conceden crédito o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos sobre qué clientes han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, a fin de que puedan adoptar decisiones sobre sus relaciones comerciales con tales clientes.

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La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD) permite, en su artículo 29.2, la existencia de este tipo de “registros de morosos” al afirmar que “podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés”.

Ahora bien, la inclusión en un “registro de morosos” debe realizarse de acuerdo con las exigencias de dicha legislación, ya que en caso contrario se producirá una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado que deberá ser indemnizada económicamente.

¿Qué requisitos deben cumplirse para ser incluido en un registro de morosos?

1.- Debe cumplirse el “principio de calidad de los datos” (art. 4 LOPD), es decir, los datos incluidos en el fichero de morosos deben ser “adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido” y “exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, sin que puedan usarse para “finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos”.

2.- Los datos incluidos en el fichero han de ser “determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados” (art. 29.4 LOPD). En este sentido, se entiende que la existencia de una deuda de pequeña cuantía también puede ser indicativa de la insolvencia del deudor.

3.- Se requiere la “existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada” (art. 38.1.a) RD 1720/2007). Así pues, no puede incluirse en un fichero de morosos a una persona a quien se le reclama una cantidad fijada unilateralmente por la entidad reclamante y sobre la que existe una discrepancia razonable entre las partes (véase, por ejemplo, una penalización por desistimiento del contrato no cuantificada o cuantificada unilateralmente por la entidad).

4.- Es necesario “que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico” (art. 38.1.b) RD 1720/2007).

5.- Se exige que el acreedor haya realizado un “requerimiento previo de pago” al deudor (art. 38.1.c) RD 1720/2007).

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 13/2013, de 29 de enero: “los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza”.

Así pues, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo número 284/2009, de 24 de abril, reiterada por la Sentencia del Tribunal Supremo número 672/2014, de 19 de noviembre, la inclusión indebida en un “registro de morosos”, por hacerse sin respetar los requisitos anteriormente mencionados, supone la intromisión ilegítima y vulneración del derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero por dos motivos:

  • Por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros.
  • Porque la imputación de ser “moroso” lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

¿Se puede obtener una indemnización por ser incluido indebidamente en un registro de morosos?

Acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado, se presume, de acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la “existencia de perjuicio”. En consecuencia, el interesado tiene derecho a ser indemnizado económicamente de los daños materiales y morales que hubiese sufrido (con base, también, en el derecho a indemnización establecido en el artículo 19 de la LOPD).

En lo que respecta a la indemnización del daño moral, el mencionado artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 establece que “se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”. El Tribunal Supremo ha declarado, en su sentencia de 5 de junio de 2014 (rec. 3303/2012), que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, “a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso”. Se trata, por tanto, “de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previsto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio”.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 1645/2017 (recurso 2359/2016), de 26 de abril, en un supuesto en el que se incluyeron los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, tras disponer que “sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas”, ha establecido que para cuantificar la indemnización del daño moral han de tenerse en cuenta los siguientes parámetros:

  • La divulgación que hayan tenido los datos incluidos en el fichero de morosos: “no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos”.
  • El quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente incluidos.
  • La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral.
  • No es necesario que conste que la inclusión en el fichero de morosos haya impedido al afectado acceder a créditos o servicios, sino que basta con que los datos incluidos en el fichero fuesen aptos para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas.
  • La indemnización fijada no puede tener carácter meramente simbólico, puesto que “al tratarse de derechos protegidos por la Constitución Española como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con ( … ) la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego”.

En definitiva, la inclusión en los “registros de morosos” es posible, pero debe realizarse con estricto cumplimiento de la legislación vigente, de tal manera que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 176/2013, de 6 de marzo, “no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman”.

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