HORAS EXTRA Y REGISTRO DE JORNADA: ¿CÓMO SE PUEDEN ACREDITAR LAS HORAS EXTRA REALIZADAS?

Estimados lectores, 

En línea con la obligación de llevar a cabo el registro de la jornada laboral y las horas extraordinarias de las personas trabajadoras que ya comentamos en este post, hoy compartimos la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 87/2020 de 24 de enero (recurso 700/2019), la cual da la razón a los trabajadores demandantes y considera acreditadas las horas extraordinarias reclamadas por dos motivos:

  1. En primer lugar, porque la empresa no realizaba el registro de horas extraordinarias de los trabajadores, siendo ésta una obligación impuesta por el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores.  
  2. Y, en segundo lugar, porque el horario laboral efectivo de los trabajadores coincide con el tiempo de apertura al público del centro de trabajo en el que prestaban servicios. 

La importancia de esta Sentencia se encuentra en que, en aquellos casos en los que la empresa no lleva a cabo un registro de jornada o un registro de horas extraordinarias, la persona trabajadora podrá acreditar que realiza esas horas extraordinarias si acredita el horario de apertura al público del centro de trabajo y que su horario coincidía con dicho horario de apertura.

En concreto, la Sentencia mencionada, cuyo texto íntegro puedes leer aquí, se pronuncia así:

«Pues bien, el razonamiento contenido en la sentencia recurrida debe considerarse correcto, toda vez que, partiendo de la base de que efectivamente se hacían horas extraordinarias, la ausencia de los elementos formales que la empresa debería haber cumplimentado permite tener por acreditado el número de horas laborales indicado por los actores, máxime cuando ello viene apoyado por la prueba testifical practicada, que ha puesto de manifiesto que el horario laboral efectivo de los demandantes coincidía con el tiempo de apertura al público de las piscinas donde realizaban su actividad, siendo que el resultado de dicha prueba testifical ha sido valorado en tales términos por el órgano judicial «a quo», a quien compete la apreciación de tal medio probatorio«.

Esperamos que os sea de utilidad, y os animamos a que contactéis con nosotros a través de nuestro formulario o en los teléfonos 911463607 y 693716540 o la dirección de correo electrónico info@abogadosduran.com

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